TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1137/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1137 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5308
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de enero de 2024, la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR- promovió acción popular en contra de la Alcaldía de Medellín y Nakar Propiedad Horizontal. En concreto, solicitó declarar que la copropiedad Nakar-Propiedad Horizontal debía instalar, adecuar y proveer todos los ajustes razonables necesarios que permitan, en todo caso, el acceso a todas las áreas comunes de servicios y la circulación peatonal en planos verticales y horizontales de la copropiedad, así como el ingreso, egreso y la evacuación de emergencia de forma accesible, inclusiva, segura, independiente, autónoma o asistida para la población en condición de vulnerabilidad (adultos mayores, infantes, personas en condición de discapacidad, con movilidad reducida de forma temporal o permanente).
2. De igual manera, la demandante afirmó que, al momento de la presentación de la acción popular, la Alcaldía de Medellín ha omitido el deber de proteger, vigilar y controlar el complejo arquitectónico propiedad de Nakar-Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 14 sur # 42ª-240 en la ciudad de Medellín. Al respecto, indicó que esa autoridad no respondió el derecho de petición presentado el 5 de enero de 2024[1], en el cual solicitó información sobre qué autoridad tenía a su cargo el control y vigilancia de los derechos colectivos de la población en condición de vulnerabilidad frente a las pretensiones descritas anteriormente. Igualmente, explicó que no había claridad sobre cuál es la entidad responsable de supervisar la implementación de ajustes razonables y las adecuaciones requeridas por las Leyes 361 de 1997 y 1287 de 2009 y el Decreto 1538 de 2005. Por otro lado, la accionante afirmó que la copropiedad Nakar-Propiedad Horizontal no ha desarrollado en su interior los ajustes razonables necesarios que le permitan a la población en condición de vulnerabilidad el goce pleno de sus derechos.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 13 de febrero de 2024, rechazó la demanda, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito. Al respecto, manifestó que el sujeto pasivo de la acción popular es una persona jurídica de derecho privado, específicamente, Nakar P.H. En ese sentido, consideró que carecía de competencia, ello conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por medio de auto del 1.º de marzo de 2024, esa autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la acción, planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 «[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil». El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas con funciones administrativas, y en los demás casos, la jurisdicción ordinaria civil. En el caso examinado, el demandante presentó una acción popular contra una entidad pública y una privada para proteger derechos colectivos de adultos mayores, infantes, discapacitados y personas con movilidad reducida, acumulando pretensiones contra ambas. Por lo tanto, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe conocer la acción popular, aplicando el fuero de atracción, ya que las pretensiones también se dirigen contra una entidad pública.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
6. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver el asunto.
7. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia, por medio de la cual se pretende la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad y adultos mayores con movilidad reducida de forma temporal o permanente.
8. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hace referencia a que el sujeto de la controversia es una persona jurídica de derecho privado, por lo que considera que la competencia no recae en esa jurisdicción (artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De otro, el juez civil señala que la accionante presentó la acción popular contra la Alcaldía de Medellín, que es una entidad pública, y en contra de Nakar P.H., que es una entidad de derecho privado, solicitando el amparo de los derechos colectivos de los adultos mayores, infantes en situación de discapacidad o personas con movilidad reducida. Por ello, concluye que el asunto escapa de la órbita de competencia de esa jurisdicción, con base en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
9. Reiteración del Auto 799 de 2021[3]. En relación con el objeto de la controversia, la Sala Plena ha señalado que en lo que tiene que ver con acciones populares, cuando existen conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la ordinaria, en su especialidad civil, y la de lo contencioso administrativo, la controversia se debe resolver con base en la naturaleza del demandado, de la siguiente manera: (i) si es privada, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria; (ii) si es pública, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iii) si se trata de demandados públicos y privados, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021, que se reitera. Ello por cuanto la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR- interpuso una acción popular contra la Alcaldía de Medellín, que es una entidad pública, y contra Nakar-Propiedad Horizontal, que es un particular.
11. Para la Sala Plena, la argumentación presentada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, según la cual el único sujeto pasivo de la demanda es un particular, no es acertada. Esto se debe a que, dentro de las pretensiones de la accionante, la primera se dirige contra la Alcaldía de Medellín, a quien se le atribuye una omisión. Por lo tanto, corresponde aplicar el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos originados por acciones populares derivadas de actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Además, si concurren como demandadas tanto entidades públicas como privadas, se aplicará la misma regla de competencia.
12. Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que el proceso por la acción popular instaurada por la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR- contra la Alcaldía de Medellín y Nakar Propiedad Horizontal, le corresponde conocerlo al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5308 al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Número de radicado del derecho de petición 202410003316.
[2] El artículo dice lo siguiente «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. // Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
[3] Consideración retomada del Auto 799 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.